El derecho ala integridad moral se analizará a través de los siguientes pronunciamientos: STC 74/2007
STS 17/05/2006 (RJ 2006/7176)
En primer lugar, y en relación al acoso laboral, hemos de sentar las bases de nuestro análisis y estudio del mismo estableciendo la legislación básica más importante que lo regula.
Art. 4.2.e) ET:“En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”. Art. 14.h) EEP:“Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicios: h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.”
Art. 54.2.g) ET:“Se considerarán incumplimientos contractuales: g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.
Art. 8.13 LIS:“Son infracciones muy graves: 13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma”.
Art. 184 CP: “1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo”. Art.314 CP: “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses”.
Pero, ¿cómo podríamos definir el acoso, desde el ámbito estrictamente jurídico que nos ocupa? El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999, lo define como “una conducta patológica consistente en hostigar a una persona con propósito de maltrato, vejación o exclusión; quien acosa busca la creación de un ambiente o entorno intimidatorio, humillante u ofensivo para la víctima, bien para que ésta acepte algo que no desea, bien para que desista de algo que pretende”.
El profesor Rodríguez-Sañudo distingue tres clases de acoso en el contexto laboral: el mobbing, o acoso moral o psicológico, y que supone un ataque a la dignidad e integridad moral de la persona, y que puede aparecer por motivos muy variados, tales como las luchas de poder dentro de la empresa o la pura satisfacción del acosador; el acoso discriminatorio, que tiene su origen en razones de discriminación social como la raza o el sexo; y el acoso sexual, que supone un comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual que tiene como motivación específica forzar a la víctima para que ceda, en contra de su voluntad, a los requerimientos del acosador.
Como podemos comprobar en la legislación citada, la protección y la lucha contra el acoso en nuestro ordenamiento jurídico es muy amplia, pero, como en tantas otras cuestiones, a mi juicio, el problema de raíz es educacional. Y ello, porque como puede pensarse, las principales víctimas del acoso laboral son mujeres, y el fondo de todo es mucho más profundo que la situación laboral, que no es más que un reflejo más del mismo. Aún queda mucho camino por recorrer en el ámbito del respeto a la dignidad e igualdad de la mujer, pero personalmente, creo que lo primero es una base educacional basada en ello, y también un endurecimiento de las penas y sanciones a los acosadores.
STC 074/2007 Nos encontramos en la presente Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, con un Recurso de Amparo interpuesto ante el mismo por la trabajadora, Doña María Teresa López Móstoles, de una empresa de perfumes, Perfumerías GAL, S.A., que entiende vulnerados los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 10, 14, 15, 17 y 18 de la Constitución. La trabajadora denunciaba la actitud de menoscabo hacia su dignidad por parte de su superior jerárquico, don José Vicente Calomarde, en el trabajo. Dicha situación condujo a la trabajadora a un delicado estado de salud y estrés, hasta el punto de tener que ser tratada médicamente al presentar cuadros de ansiedad. El recurso de amparo es presentado porque tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estiman sólo parcialmente su demanda. Para ello, se establecen en las Sentencias de ambos órganos judiciales argumentos tales como de que no puede ser considerado mobbing o acoso moral la actitud del señor Calomarde porque “tenía la misma actitud con todos sus subordinados y su comportamiento estaba vinculado con órdenes necesarias y útiles para el trabajo, no a órdenes innecesarias o absurdas orientadas a la destrucción de la actora”. Igualmente, se exonera de responsabilidad alguna a la empresa, porque “hubo falta de denuncia y de conocimiento”. En este punto, pasamos, pues, de lo general a lo particular, de la teoría a la práctica. Si anteriormente expusimos la legislación reguladora del acoso, ahora nos encontramos de lleno con una situación del mismo y con nuevas formas de su regulación. Las principales. Las recogidas en la Constitución. “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra”. “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El tribunal Constitucional resuelve estimando parcialmente el recurso y declarando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pero a nosotros nos interesa mucho más la parte desestimada pues da la razón en los casos anteriormente expuestos a las Sentencias anteriores. Personalmente, no obstante estoy totalmente en desacuerdo con la decisión del tribunal, pues aunque parezca que haya mediado denuncia previa de la situación, sí que entre los deberes del empresario está el de la vigilancia y control de que el trabajador está cumplimiento conforme a sus deberes la relación laboral, y como vimos anteriormente una de las causas de extinción del mismo es el acoso (art. 54.2. g) ET), de manera que en este caso la empresa debería haber actuado velando por su trabajadora antes de que se llegara a la situación descrita. En cuanto al hecho de encuadrar la situación como acoso, y conforme a las definiciones expuestas en nuestro anterior comentario, también estoy en desacuerdo con la sentencia, ya que el acoso, basándonos siempre en las definiciones anteriores, es “un ataque a la dignidad e integridad moral de la persona, y que puede aparecer por motivos muy variados, tales como las luchas de poder dentro de la empresa o la pura satisfacción del acosador”, de manera que la actitud del señor Calomarde podría calificarse como mobbing conforme a esta interpretación del mismo. De todas formas la cuestión está abierta el debate y puedo entender posturas acordes con la decisión del tribunal.
GRUPO 8: DERECHOA LA INTEGRIDAD MORAL
El derecho ala integridad moral se analizará a través de los siguientes pronunciamientos:
STC 74/2007
STS 17/05/2006 (RJ 2006/7176)
En primer lugar, y en relación al acoso laboral, hemos de sentar las bases de nuestro análisis y estudio del mismo estableciendo la legislación básica más importante que lo regula.
Art. 4.2.e) ET: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”.
Art. 14.h) EEP: “Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicios:
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.”
Art. 54.2.g) ET: “Se considerarán incumplimientos contractuales:
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.
Art. 8.13 LIS: “Son infracciones muy graves:
13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma”.
Art. 184 CP: “1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo”.
Art.314 CP: “Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses”.
Pero, ¿cómo podríamos definir el acoso, desde el ámbito estrictamente jurídico que nos ocupa? El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999, lo define como “una conducta patológica consistente en hostigar a una persona con propósito de maltrato, vejación o exclusión; quien acosa busca la creación de un ambiente o entorno intimidatorio, humillante u ofensivo para la víctima, bien para que ésta acepte algo que no desea, bien para que desista de algo que pretende”.
El profesor Rodríguez-Sañudo distingue tres clases de acoso en el contexto laboral: el mobbing, o acoso moral o psicológico, y que supone un ataque a la dignidad e integridad moral de la persona, y que puede aparecer por motivos muy variados, tales como las luchas de poder dentro de la empresa o la pura satisfacción del acosador; el acoso discriminatorio, que tiene su origen en razones de discriminación social como la raza o el sexo; y el acoso sexual, que supone un comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual que tiene como motivación específica forzar a la víctima para que ceda, en contra de su voluntad, a los requerimientos del acosador.
Como podemos comprobar en la legislación citada, la protección y la lucha contra el acoso en nuestro ordenamiento jurídico es muy amplia, pero, como en tantas otras cuestiones, a mi juicio, el problema de raíz es educacional. Y ello, porque como puede pensarse, las principales víctimas del acoso laboral son mujeres, y el fondo de todo es mucho más profundo que la situación laboral, que no es más que un reflejo más del mismo. Aún queda mucho camino por recorrer en el ámbito del respeto a la dignidad e igualdad de la mujer, pero personalmente, creo que lo primero es una base educacional basada en ello, y también un endurecimiento de las penas y sanciones a los acosadores.
STC 074/2007
Nos encontramos en la presente Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, con un Recurso de Amparo interpuesto ante el mismo por la trabajadora, Doña María Teresa López Móstoles, de una empresa de perfumes, Perfumerías GAL, S.A., que entiende vulnerados los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 10, 14, 15, 17 y 18 de la Constitución.
La trabajadora denunciaba la actitud de menoscabo hacia su dignidad por parte de su superior jerárquico, don José Vicente Calomarde, en el trabajo. Dicha situación condujo a la trabajadora a un delicado estado de salud y estrés, hasta el punto de tener que ser tratada médicamente al presentar cuadros de ansiedad.
El recurso de amparo es presentado porque tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estiman sólo parcialmente su demanda. Para ello, se establecen en las Sentencias de ambos órganos judiciales argumentos tales como de que no puede ser considerado mobbing o acoso moral la actitud del señor Calomarde porque “tenía la misma actitud con todos sus subordinados y su comportamiento estaba vinculado con órdenes necesarias y útiles para el trabajo, no a órdenes innecesarias o absurdas orientadas a la destrucción de la actora”. Igualmente, se exonera de responsabilidad alguna a la empresa, porque “hubo falta de denuncia y de conocimiento”.
En este punto, pasamos, pues, de lo general a lo particular, de la teoría a la práctica. Si anteriormente expusimos la legislación reguladora del acoso, ahora nos encontramos de lleno con una situación del mismo y con nuevas formas de su regulación. Las principales. Las recogidas en la Constitución.
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Artículo 15:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra”.
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El tribunal Constitucional resuelve estimando parcialmente el recurso y declarando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pero a nosotros nos interesa mucho más la parte desestimada pues da la razón en los casos anteriormente expuestos a las Sentencias anteriores.
Personalmente, no obstante estoy totalmente en desacuerdo con la decisión del tribunal, pues aunque parezca que haya mediado denuncia previa de la situación, sí que entre los deberes del empresario está el de la vigilancia y control de que el trabajador está cumplimiento conforme a sus deberes la relación laboral, y como vimos anteriormente una de las causas de extinción del mismo es el acoso (art. 54.2. g) ET), de manera que en este caso la empresa debería haber actuado velando por su trabajadora antes de que se llegara a la situación descrita.
En cuanto al hecho de encuadrar la situación como acoso, y conforme a las definiciones expuestas en nuestro anterior comentario, también estoy en desacuerdo con la sentencia, ya que el acoso, basándonos siempre en las definiciones anteriores, es “un ataque a la dignidad e integridad moral de la persona, y que puede aparecer por motivos muy variados, tales como las luchas de poder dentro de la empresa o la pura satisfacción del acosador”, de manera que la actitud del señor Calomarde podría calificarse como mobbing conforme a esta interpretación del mismo. De todas formas la cuestión está abierta el debate y puedo entender posturas acordes con la decisión del tribunal.